Inspiración
pura que viene desde la noche de los tiempos. ¿Quién inventó este mágico
deporte capaz de paralizar el mundo y llenar de emoción millones de corazones?
La leyenda nos impone que los próceres
fueron unos “locos” ingleses quienes, apenas traspuesta la mitad del siglo XIX,
dieron el puntapié inicial a esta religión cuya devota feligresía es capaz de
desbordar los templos del gol, en los puntos más diversos del planeta fútbol.
Sin
embargo, no faltan los acuciosos que nos recuerdan que antes de Cristo, un
hombre persiguiendo un objeto redondeado ya aparecía en grabados en una caverna
de Kerven, Nueva Guinea, o que el emperador chino Xeng-Ti organizaba partidos
entre equipos militares, donde se buscaba que un objeto redondo traspusiera la
meta final.
Sea
como fuere el fútbol “Es” y eso es lo que importa y si es necesario de entre
todas las hipótesis, elegiremos una variante que parece la más justa: el fútbol
no lo inventó nadie.
Eso
sí, nobleza obliga, a los ingleses hay que acreditarles que, aunque no
inventaran el fútbol sí lo organizaron. Recordemos que en 1857 se había fundado
el Shefield Club, el primero del mundo dedicado al fútbol. En Londres, el 26 de
octubre de 1863, en una taberna, se reunieron los pioneros de la organización
futbolística y se creó la Football Association y en 1871 hubo el primer
campeonato oficial de la historia, con 14 equipos ingleses, y el Queens Park
Club, de Escocia.
Y si
de remontarnos a los albores del fútbol en nuestro país hablamos, imposible no
hacer referencia una vez más a aquellos “locos lindos” –ingleses, quienes sino-
que inocularon su pasión en nuestras venas. New Fighters, Nimbles, Oruro Royal, The Strongest, The Law
Player's, Unión Lighting, Wanderers Juniors, son los primeros
nombres de nuestro fútbol.
Sin
embargo, pese a su previsión, aquellos próceres ingleses, que simplificaron las
reglas del juego, lejos estaban de imaginar que cien años después del arribo
del feliz invento a estas tierras, los “hábiles” dirigentes de nuestro fútbol
habrían de complicarnos la vida a todos con engorrosos sistemas de campeonato,
cuyos sistemas de puntuación y clasificación a torneos, desafiarían incluso a
Pitágoras.
Calendarios
pésimamente elaborados, ingresos deficitarios, falta de promoción de valores,
normas confusas, la sospecha perenne de la adulteración de edades y las
consabidas impugnaciones (por todo y nada),
son sólo algunos de los males que aquejan a nuestro viejo y querido fútbol
boliviano.
Entonces,
aquellos andariveles propician que el imperio de la razón deba posar su
atención en la actual normativa disciplinaria del fútbol, con el único
propósito de señalar falencias y proponer alternativas.
Nuestro Código Disciplinario
El
Código Disciplinario de la F.B.F. es al fútbol, lo que el Código Penal es a la
sociedad. Al igual que éste último, aquel se divide claramente en dos partes:
una Parte General y una Parte Especial.
La
Parte General nos informa de principios ordinarios aplicables a toda la parte
Especial. En otras palabras, regula cuestiones
comunes a todo los delitos (Ejem.
Tentativa, dolo, culpa, reglas de aplicación, bases de punibilidad, formas de
participación en la infracción, ejecución y extinción de las sanciones, etc.).
Por
su lado, la Parte Especial, describe una a una, todas aquellas conductas que
han de ser consideradas como faltas e infracciones deportivas. Es decir,
tipifica aquellas conductas que se consideran reprochables para la convivencia
dentro del ámbito deportivo (Ejem. Calumnia, soborno,
agresiones, abandono del terreno de juego etc.).
No
puede quedarnos entonces, ninguna duda al establecer la importancia de contar
con un código disciplinario que se constituya en prenda de garantía a la hora
de imponer una determinada sanción. Un sistema disciplinario contradictorio, no
solo que es arbitrario, sino que se contrapone a los derechos y garantías
fundamentales de las personas. Y aunque parezca una obviedad, al jugador de
fútbol, antes que deportista, habremos de respetarlo en su dimensión de persona.
De los grandes y pequeños gafes de nuestro código
disciplinario
Debemos
partir de una verdad incontrastable: El código disciplinario no se reduce sólo
al listado de las conductas consideradas faltas e infracciones y la pena que a
cada uno corresponde, sino que -fundamentalmente- su misión es proteger al
deporte en general y a la sociedad deportiva en particular.
Desde
esa perspectiva, nos debe quedar claro que el código disciplinario tiene dos objetivos
primordiales. Primero, la descripción de la conducta ilícita y su
correspondiente consecuencia jurídica, consistente en la aplicación de una o
varias sanciones, y el segundo, la demostración de la existencia del hecho
punible y de la responsabilidad de su autor y cómplice (El
objetivo de la sanción merece otro análisis que no se corresponde con el
presente análisis).
Pero
qué sucede cuando la impericia legislativa se traduce en un código
disciplinario, contradictorio y que permite diversas interpretaciones. Un código
disciplinario con serias lagunas y deficiencias de forma y de fondo que lejos
de constituirse en una prenda de garantía para los actores involucrados, hace
las veces de una espada de Damocles, que amenaza de manera permanente con su
filo de potencial injusticia.
El vendaval Hassenteufel.
No
hace falta entrar en mayores precisiones en el caso Aurora – San José (Ferrufino,
involuntariamente hizo actuar a cinco extranjeros).
Todos recordamos que a raíz de este fallo el Tribunal disciplinario de la
L.F.P.B., fue crucificado por moros y cristianos. Primero por la terminología
empleada y segundo, por haber emitido una resolución incompleta, que consignaba
parcialmente una sanción, restando tres puntos al equipo Santo asignándolos a
Aurora, pero sin haber registrado el resultado de tres a cero a favor del
impugnador.
La
pregunta que cabe es si toda la responsabilidad de este gafe, es del consorcio
jurídico. Antes de responder amigo lector le pido que juntos analicemos los
siguientes aspectos:
El
artículo 48 del Código Disciplinario (CD) reza: “El club que infringiera el Art. 115 del Reglamento del
Estatuto de la FBF, perderá los puntos en disputa con arreglo a la
reglamentación del torneo en cuestión”.
Note
usted que en lugar de determinar una sanción, el Código nos remite a otra
norma, en este caso al Reglamento del Estatuto de la Federación que a su vez
determina “En
un partido de fútbol Profesional ó Aficionado deberán actuar necesariamente
como mínimo siete (07) jugadores bolivianos de origen. En todo caso en el
terreno de juego no podrán actuar mas (sic) de cuatro (4) extranjeros o
naturalizados al mismo tiempo (…) El club que infrinja esta disposición perderá
los tres puntos en disputa que beneficiarán al contendiente si hubiera ganado
el partido (…)”. Pequeña
gran diferencia ¿no?, perder tres puntos a perder esos mismos tres puntos por
un marcador de tres a cero. La pregunta es ¿Qué norma aplicamos?, el Reglamento
de la FBF o su Código Disciplinario. El Tribunal inferior optó por el primero
al considerarla una norma de mayor jerarquía. El Tribunal superior –considero
con buen criterio- aplicó la norma específica contenida en el Código
Disciplinario.
¿Pero
cuál es esa norma específica?, la prevista en el artículo 87 del CD que
determina “(SANCION
POR IMPUGNACION).- Si la impugnación fuera declarada procedente, el club
impugnado sufrirá las siguientes sanciones: a) Pérdida de tres puntos si ganó
el encuentro, los que favorecen al club impugnador y se registrará
el resultado de tres a cero a favor de este (…)”.
De la impugnación y su alcance.
La
parte especial de un código disciplinario describe una a una, todas aquellas
conductas que han de ser consideradas como faltas e infracciones deportivas. En
el régimen ordinario nuestro código penal en su parte especial, por ejemplo
tipifica el robo, asesinato, homicidio, giro de cheque y todos los delitos que
usted se imagine. Lo que no hace el código penal sustantivo, es insertar normas
generales (tentativa, dolo, culpa, participación
criminal etc.) o procedimentales (como
presentar denuncia, querella, medios probatorios, etc) en
esta parte especial.
Lamentablemente
aquello no sucede con el código disciplinario de la FBF, que más de una vez
inserta de manera totalmente desatinada y desprolija, disposiciones que deben
estar en la parte general del código o en su procedimiento.
Para
que usted amigo lector entienda la idea. El CD, tipifica y sanciona en su parte
especial por ejemplo el falso testimonio, calumnias, injurias, agresión física,
uso de documento falsificado, suplantación de jugador, soborno, abandono del
terreno de juego, etc. Y de pronto, cual si se tratase de un delito, de manera
inexplicable, el Capítulo XIV, artículo 87 se prevé la sanción de impugnación.
Hagamos
el siguiente ejercicio que aclarará el concepto. El que robare, el que mataré,
el que violare, tendrá una sanción de…. Ahora veamos como resulta el ejercicio
con la impugnación: el que impugnaré tendrá una sanción de….???? Ilógico
verdad. En ese sentido considero que la impugnación, aún contemplando los
márgenes de la sanción debe insertarse en la parte general del código
disciplinario, como la tentativa (la mitad de la
sanción máxima prevista para el hecho consumado), el
instigador (Se le aplicará la sanción prevista para el autor
material de la misma), o el cómplice (Se
le aplicará la sanción prevista para el autor de la infracción atenuada en una
mitad).
Si
usted quiere, lo anterior es un tema menor, puede ser, pero hay subyacente un
tema aún mayor: ¿Cuál es el alcance de la impugnación?
El
artículo 52 del procedimiento establece que se pueden impugnar “Los actos o hechos de carácter deportivo que
constituyan inobservancia, incumplimiento, violación, interpretación o
aplicación indebida de normas estatutarias o reglamentarias, serán impugnadas únicamente por el rival del partido”.
La
amplitud de la norma permitiría que un club teóricamente pueda impugnar a otro
por que un jugador de su equipo se negó a asistir a una convocatoria de la
selección; o cuando el dirigente de un club promueva la intervención de la FBF
o la LFPB, cuando un club recurra a la justicia ordinaria (hecho muy habitual);
cuando un club incumpla con la indemnización por derechos de formación de
jugadores; por inconcurrencia de los delegados de un club a los Congresos
convocados por el Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol; porque
un club no remitió informes anuales de gestión, acompañando sus respectivos
balances a la FBF; por no observar los principios de lealtad, integridad y buen
comportamiento deportivo como expresión de la deportividad (que subjetivo
¿no?).
Si
la anterior preocupación parece exagerada, recuerdo que en los últimos tiempos
el deporte preferido de algunos dirigentes de clubes es el de la impugnación.
De vuelta al futuro
Retomemos
el caso Aurora – San José, generado por el error de Marcos Ferrufino.
El
legislador, cuando describe una conducta y la inserta en un código (en
el caso que nos interesa en el Código disciplinario de la FBF),
es decir cuando tipifica la conducta, reviste al tipo penal de una doble
exigencia: la adecuación de la conducta a la parte objetiva del tipo y también
a la parte subjetiva del mismo.
En
ese sentido, cuando la norma establece que cada equipo alineará a siete
bolivianos de origen, imponiendo una sanción traducida en la pérdida de tres
puntos con el marcador de tres a cero, de ninguna manera podemos aplicar solamente la parte
objetiva de la norma.
Que
Marcos Rodolfo Ferrufino, se equivocó y feo, no quepa la menor duda. Todo los
diarios y noticieros reflejaron la noticia con titulares y pies de pantalla
tales como “error de
Ferrufino le cuesta la clasificación al equipo santo”; “Grave equivocación del entrenador de
San José podría privarlo de torneo internacional” etc. Lo anterior no hace otra
cosa que fortalecer nuestra teoría: NADIE, ABSOLUTAMENTE NADIE CONSIDERA QUE
FERRUFINO TRATO DE SACAR VENTAJA ILEGITIMA, TODOS COINCIDEN EN QUE SE TRATO DE
UN ERROR.
Hete
ahí el elemento subjetivo. El tipo penal no puede ser neutro, un delito en el
derecho penal ordinario, o una transgresión en el derecho deportivo, debe ser
cometido con dolo o con culpa y sabemos que los delitos culposos son
expresamente señalados por el legislador. Todos los demás delitos son dolosos,
esto es, que requieren que el agente de la transgresión conozca que su conducta
está prohibida y aún así quiera realizarla, allí radica la explicación de por
qué se sanciona su conducta.
¿Ferrufino
actuó con la intención de obtener una ventaja ilegítima frente a Aurora?,
ROTUNDAMENTE ¡¡¡NO!!! Y no es difícil llegar a esa conclusión. ¿Cuál fue la
reacción del entrenador al advertir su error?, inmediatamente dispuso la
sustitución del quinto extranjero.
Distinto
sería el caso por ejemplo que un entrenador ante un tiro libre o penal a favor
de su equipo, disponga el ingreso de un quinto extranjero e inmediatamente
después de la ejecución disponga el cambio. Véase cuán importante es la
intencionalidad para determinar la punibilidad de la conducta.
Por
tanto no podemos de ninguna manera desconocer el espíritu de la ley. Está claro
que en este caso la norma pretende (además de velar por el espacio que le
corresponde al elemento nacional),
evitar que algún equipo saque ventaja ilegítima al colocar a un quinto futbolista
extranjero. No basta entonces que la conducta se adecúe al elemento objetivo
del tipo, en este caso alinear cinco extranjeros, sino que además debe
concurrir el elemento subjetivo, que para el caso concreto sería el saber que
la conducta está prohibida, pero aún así decidir ejecutarla (dolo).
Otros ejemplos.
Si un jugador agrede a un utilero o a un alcanza
pelotas, o un técnico agrede a un árbitro (oficial de partido), a otro técnico o
preparador físico (oficiales) ¿qué artículo aplicamos?
El 34 (AGRESION FISICA).- El que por cualquier medio
agrediere físicamente a otro, por causa de su actividad futbolística o a
consecuencia de esta, será sancionado de uno (1) a tres (3) años de suspensión. Si la agresión antes
descrita fuese dirigida contra dirigentes de la Federación Boliviana de Fútbol
y sus Miembros, oficiales y oficiales de partido, la sanción se agravará en dos
tercios.
O aplicamos el 35 (AGRESIONES DE HECHO SIN LESIÓN
CORPORAL).- El
que intencionalmente agrediere de hecho a otra persona, sin causar lesión
corporal ni atentar contra su salud, será suspendido por tres (3) partidos. Si
se tratare de oficial de partido, jugador o miembro del Cuerpo Técnico, el
autor de esta clase de infracción, será suspendido por tres (3) partidos como
mínimo.
Qué diferencia existe entre agredir
físicamente a otro (34) y agredir de hecho a otra persona (35). Qué significa expresamente “por causa de su actividad futbolística o a
consecuencia de esta”, ¿la agresión implica que se da dentro o fuera del
terreno de juego?, ¿si es dentro del terreno de juego y es un jugador el que
agrede a un árbitro (oficial del partido), entonces aplicaremos el artículo 69?
(AGRESIONES
A LOS OFICIALES DEL PARTIDO).- El jugador que fuera expulsado del terreno de juego por
agredir de hecho y por cualquier medio a los oficiales del partido, será
sancionado con la suspensión de cuarenta (40) partidos, siempre que el acto no
causare daño físico o impedimento al afectado. Si la agresión provocare daño
físico e impedimento a la víctima; la sanción será elevada a sesenta (60) partidos.
Note
amigo lector, la diferencia en la sanción que va desde tres partidos, pasando
por sesenta partidos, hasta llegar a tres años de suspensión. El peligro es la
inseguridad jurídica que se ocasiona. Con tanta contradicción, cualquier
abogado puede adecuar la conducta del infractor a cualquiera de los tipos
disciplinarios propuestos dada la ambigüedad y tendrá elementos para sustentar
una u otra posición. No es un tema menor.
Quizás
alguien que se sienta tocado saldrá a explicar el verdadero significado de cada
uno de los tipos disciplinarios y posiblemente luego de escuchar la explicación
las cosas se tornen claras. Pero yo parto de un criterio: Para entender el
Código Napoleón no es preciso despertar al emperador para que lo explique. Esto
y decir que la norma debe explicarse por sí sola es lo mismo.
Para concluir.
El
Código Disciplinario en su parte especial está desarrollado en XV Capítulos.
Curiosamente NO EXISTE, el capítulo XII, es decir se salta del XI al XIII sin
mayor explicación.
El Capítulo
II, contiene las “Faltas contra las Normas y resoluciones de la Autoridad
Deportiva”. Sin embargo de manera incongruente, en otro Capítulo (XIII) que
contiene a las “Obligaciones económicas” se insertan los artículos 83 al 86 que
tienen como denominador común, precisamente a las faltas contra las normas y
resoluciones de la autoridad deportiva.
De
igual manera en el Capítulo III “Faltas contra la moral e integridad física” se
inserta el artículo 32 bis relativo a “Incumplimiento de fallos y resoluciones”,
que como quedó establecido, debería
consignarse en el Capítulo II.
A manera de corolario.
No
pretendo sumar voces dramáticas, por qué considero que no es tiempo de aquello,
considero sí, que hay que decir las cosas, aceptar algunos atenuantes, oponerse
a otros. Eso sí, hará falta un gesto.
Un
gesto de aquellos que tienen la competencia, pero también la obligación de
mejorar la situación actual. A eso apuntamos, ese el objetivo… que penetre con
altivez la justicia. Por qué, hay que entenderlo, el enemigo no es quien apunta
los errores, sino el ordenamiento legal capaz de obrar injusticias; el miedo no
es la crítica, sino la injusta sanción de un inocente.
(*) Es abogado, autor del libro 1925…detrás
del mito
especialista en derecho deportivo
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