Jornadas Deportivas

Espacio de Opinión, Analisís, Resumen de Medios Deportivos. Desde Santa Cruz de la Sierra - Bolivia

miércoles, 20 de junio de 2012

OPINION: LA URGENTE NECESIDAD DE MEJORAR EL REGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO




 Por: José Antonio Oña Sánchez (*)
Inspiración pura que viene desde la noche de los tiempos. ¿Quién inventó este mágico deporte capaz de paralizar el mundo y llenar de emoción millones de corazones? La leyenda nos impone  que los próceres fueron unos “locos” ingleses quienes, apenas traspuesta la mitad del siglo XIX, dieron el puntapié inicial a esta religión cuya devota feligresía es capaz de desbordar los templos del gol, en los puntos más diversos del planeta fútbol.

Sin embargo, no faltan los acuciosos que nos recuerdan que antes de Cristo, un hombre persiguiendo un objeto redondeado ya aparecía en grabados en una caverna de Kerven, Nueva Guinea, o que el emperador chino Xeng-Ti organizaba partidos entre equipos militares, donde se buscaba que un objeto redondo traspusiera la meta final.

Sea como fuere el fútbol “Es” y eso es lo que importa y si es necesario de entre todas las hipótesis, elegiremos una variante que parece la más justa: el fútbol no lo inventó nadie.

Eso sí, nobleza obliga, a los ingleses hay que acreditarles que, aunque no inventaran el fútbol sí lo organizaron. Recordemos que en 1857 se había fundado el Shefield Club, el primero del mundo dedicado al fútbol. En Londres, el 26 de octubre de 1863, en una taberna, se reunieron los pioneros de la organización futbolística y se creó la Football Association y en 1871 hubo el primer campeonato oficial de la historia, con 14 equipos ingleses, y el Queens Park Club, de Escocia.

Y si de remontarnos a los albores del fútbol en nuestro país hablamos, imposible no hacer referencia una vez más a aquellos “locos lindos” –ingleses, quienes sino- que inocularon su pasión en nuestras venas. New Fighters, Nimbles, Oruro Royal, The Strongest, The Law Player's, Unión Lighting, Wanderers Juniors, son los primeros nombres de nuestro fútbol.
Sin embargo, pese a su previsión, aquellos próceres ingleses, que simplificaron las reglas del juego, lejos estaban de imaginar que cien años después del arribo del feliz invento a estas tierras, los “hábiles” dirigentes de nuestro fútbol habrían de complicarnos la vida a todos con engorrosos sistemas de campeonato, cuyos sistemas de puntuación y clasificación a torneos, desafiarían incluso a Pitágoras.

Calendarios pésimamente elaborados, ingresos deficitarios, falta de promoción de valores, normas confusas, la sospecha perenne de la adulteración de edades y las consabidas impugnaciones (por todo y nada), son sólo algunos de los males que aquejan a nuestro viejo y querido fútbol boliviano.

Entonces, aquellos andariveles propician que el imperio de la razón deba posar su atención en la actual normativa disciplinaria del fútbol, con el único propósito de señalar falencias y proponer alternativas.
 
Nuestro Código Disciplinario
El Código Disciplinario de la F.B.F. es al fútbol, lo que el Código Penal es a la sociedad. Al igual que éste último, aquel se divide claramente en dos partes: una Parte General y una Parte Especial.

La Parte General nos informa de principios ordinarios aplicables a toda la parte Especial. En otras palabras, regula cuestiones comunes a todo los delitos (Ejem. Tentativa, dolo, culpa, reglas de aplicación, bases de punibilidad, formas de participación en la infracción, ejecución y extinción de las sanciones, etc.).

Por su lado, la Parte Especial, describe una a una, todas aquellas conductas que han de ser consideradas como faltas e infracciones deportivas. Es decir, tipifica aquellas conductas que se consideran reprochables para la convivencia dentro del ámbito deportivo (Ejem. Calumnia, soborno, agresiones, abandono del terreno de juego etc.).

No puede quedarnos entonces, ninguna duda al establecer la importancia de contar con un código disciplinario que se constituya en prenda de garantía a la hora de imponer una determinada sanción. Un sistema disciplinario contradictorio, no solo que es arbitrario, sino que se contrapone a los derechos y garantías fundamentales de las personas. Y aunque parezca una obviedad, al jugador de fútbol, antes que deportista, habremos de respetarlo en su dimensión de persona.

De los grandes y pequeños gafes de nuestro código disciplinario
Debemos partir de una verdad incontrastable: El código disciplinario no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas faltas e infracciones y la pena que a cada uno corresponde, sino que -fundamentalmente- su misión es proteger al deporte en general y a la sociedad deportiva en particular.
Desde esa perspectiva, nos debe quedar claro que el código disciplinario tiene dos objetivos primordiales. Primero, la descripción de la conducta ilícita y su correspondiente consecuencia jurídica, consistente en la aplicación de una o varias sanciones, y el segundo, la demostración de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de su autor y cómplice (El objetivo de la sanción merece otro análisis que no se corresponde con el presente análisis).

Pero qué sucede cuando la impericia legislativa se traduce en un código disciplinario, contradictorio y que permite diversas interpretaciones. Un código disciplinario con serias lagunas y deficiencias de forma y de fondo que lejos de constituirse en una prenda de garantía para los actores involucrados, hace las veces de una espada de Damocles, que amenaza de manera permanente con su filo de potencial injusticia.

El vendaval Hassenteufel.
No hace falta entrar en mayores precisiones en el caso Aurora – San José (Ferrufino, involuntariamente hizo actuar a cinco extranjeros). Todos recordamos que a raíz de este fallo el Tribunal disciplinario de la L.F.P.B., fue crucificado por moros y cristianos. Primero por la terminología empleada y segundo, por haber emitido una resolución incompleta, que consignaba parcialmente una sanción, restando tres puntos al equipo Santo asignándolos a Aurora, pero sin haber registrado el resultado de tres a cero a favor del impugnador.
La pregunta que cabe es si toda la responsabilidad de este gafe, es del consorcio jurídico. Antes de responder amigo lector le pido que juntos analicemos los siguientes aspectos:
El artículo 48 del Código Disciplinario (CD) reza: “El club que infringiera el Art. 115 del Reglamento del Estatuto de la FBF, perderá los puntos en disputa con arreglo a la reglamentación del torneo en cuestión”.
Note usted que en lugar de determinar una sanción, el Código nos remite a otra norma, en este caso al Reglamento del Estatuto de la Federación que a su vez determina “En un partido de fútbol Profesional ó Aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete (07) jugadores bolivianos de origen. En todo caso en el terreno de juego no podrán actuar mas (sic) de cuatro (4) extranjeros o naturalizados al mismo tiempo (…) El club que infrinja esta disposición perderá los tres puntos en disputa que beneficiarán al contendiente si hubiera ganado el partido (…)”. Pequeña gran diferencia ¿no?, perder tres puntos a perder esos mismos tres puntos por un marcador de tres a cero. La pregunta es ¿Qué norma aplicamos?, el Reglamento de la FBF o su Código Disciplinario. El Tribunal inferior optó por el primero al considerarla una norma de mayor jerarquía. El Tribunal superior –considero con buen criterio- aplicó la norma específica contenida en el Código Disciplinario.

¿Pero cuál es esa norma específica?, la prevista en el artículo 87 del CD que determina “(SANCION POR IMPUGNACION).- Si la impugnación fuera declarada procedente, el club impugnado sufrirá las siguientes sanciones: a) Pérdida de tres puntos si ganó el encuentro, los que favorecen al club impugnador y se registrará el resultado de tres a cero a favor de este (…)”.

De la impugnación y su alcance.
La parte especial de un código disciplinario describe una a una, todas aquellas conductas que han de ser consideradas como faltas e infracciones deportivas. En el régimen ordinario nuestro código penal en su parte especial, por ejemplo tipifica el robo, asesinato, homicidio, giro de cheque y todos los delitos que usted se imagine. Lo que no hace el código penal sustantivo, es insertar normas generales (tentativa, dolo, culpa, participación criminal etc.) o procedimentales (como presentar denuncia, querella, medios probatorios, etc) en esta parte especial.

Lamentablemente aquello no sucede con el código disciplinario de la FBF, que más de una vez inserta de manera totalmente desatinada y desprolija, disposiciones que deben estar en la parte general del código o en su procedimiento.

Para que usted amigo lector entienda la idea. El CD, tipifica y sanciona en su parte especial por ejemplo el falso testimonio, calumnias, injurias, agresión física, uso de documento falsificado, suplantación de jugador, soborno, abandono del terreno de juego, etc. Y de pronto, cual si se tratase de un delito, de manera inexplicable, el Capítulo XIV, artículo 87 se prevé la sanción de impugnación.

Hagamos el siguiente ejercicio que aclarará el concepto. El que robare, el que mataré, el que violare, tendrá una sanción de…. Ahora veamos como resulta el ejercicio con la impugnación: el que impugnaré tendrá una sanción de….???? Ilógico verdad. En ese sentido considero que la impugnación, aún contemplando los márgenes de la sanción debe insertarse en la parte general del código disciplinario, como la tentativa (la mitad de la sanción máxima prevista para el hecho consumado), el instigador (Se le aplicará la sanción prevista para el autor material de la misma), o el cómplice (Se le aplicará la sanción prevista para el autor de la infracción atenuada en una mitad).

Si usted quiere, lo anterior es un tema menor, puede ser, pero hay subyacente un tema aún mayor: ¿Cuál es el alcance de la impugnación?

El artículo 52 del procedimiento establece que se pueden impugnar “Los actos o hechos de carácter deportivo que constituyan inobservancia, incumplimiento, violación, interpretación o aplicación indebida de normas estatutarias o reglamentarias, serán impugnadas únicamente por el rival del partido.
La amplitud de la norma permitiría que un club teóricamente pueda impugnar a otro por que un jugador de su equipo se negó a asistir a una convocatoria de la selección; o cuando el dirigente de un club promueva la intervención de la FBF o la LFPB, cuando un club recurra a la justicia ordinaria (hecho muy habitual); cuando un club incumpla con la indemnización por derechos de formación de jugadores; por inconcurrencia de los delegados de un club a los Congresos convocados por el Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol; porque un club no remitió informes anuales de gestión, acompañando sus respectivos balances a la FBF; por no observar los principios de lealtad, integridad y buen comportamiento deportivo como expresión de la deportividad (que subjetivo ¿no?).
Si la anterior preocupación parece exagerada, recuerdo que en los últimos tiempos el deporte preferido de algunos dirigentes de clubes es el de la impugnación.

De vuelta al futuro
Retomemos el caso Aurora – San José, generado por el error de Marcos Ferrufino.
El legislador, cuando describe una conducta y la inserta en un código (en el caso que nos interesa en el Código disciplinario de la FBF), es decir cuando tipifica la conducta, reviste al tipo penal de una doble exigencia: la adecuación de la conducta a la parte objetiva del tipo y también a la parte subjetiva del mismo.

En ese sentido, cuando la norma establece que cada equipo alineará a siete bolivianos de origen, imponiendo una sanción traducida en la pérdida de tres puntos con el marcador de tres a cero, de ninguna  manera podemos aplicar solamente la parte objetiva de la norma.

Que Marcos Rodolfo Ferrufino, se equivocó y feo, no quepa la menor duda. Todo los diarios y noticieros reflejaron la noticia con titulares y pies de pantalla tales como “error de Ferrufino le cuesta la clasificación al equipo santo”; “Grave equivocación del entrenador de San José podría privarlo de torneo internacional” etc. Lo anterior no hace otra cosa que fortalecer nuestra teoría: NADIE, ABSOLUTAMENTE NADIE CONSIDERA QUE FERRUFINO TRATO DE SACAR VENTAJA ILEGITIMA, TODOS COINCIDEN EN QUE SE TRATO DE UN ERROR.

Hete ahí el elemento subjetivo. El tipo penal no puede ser neutro, un delito en el derecho penal ordinario, o una transgresión en el derecho deportivo, debe ser cometido con dolo o con culpa y sabemos que los delitos culposos son expresamente señalados por el legislador. Todos los demás delitos son dolosos, esto es, que requieren que el agente de la transgresión conozca que su conducta está prohibida y aún así quiera realizarla, allí radica la explicación de por qué se sanciona su conducta.
¿Ferrufino actuó con la intención de obtener una ventaja ilegítima frente a Aurora?, ROTUNDAMENTE ¡¡¡NO!!! Y no es difícil llegar a esa conclusión. ¿Cuál fue la reacción del entrenador al advertir su error?, inmediatamente dispuso la sustitución del quinto extranjero.

Distinto sería el caso por ejemplo que un entrenador ante un tiro libre o penal a favor de su equipo, disponga el ingreso de un quinto extranjero e inmediatamente después de la ejecución disponga el cambio. Véase cuán importante es la intencionalidad para determinar la punibilidad de la conducta.

Por tanto no podemos de ninguna manera desconocer el espíritu de la ley. Está claro que en este caso la norma pretende (además de velar por el espacio que le corresponde al elemento nacional),  evitar que algún equipo saque ventaja ilegítima al colocar a un quinto futbolista extranjero. No basta entonces que la conducta se adecúe al elemento objetivo del tipo, en este caso alinear cinco extranjeros, sino que además debe concurrir el elemento subjetivo, que para el caso concreto sería el saber que la conducta está prohibida, pero aún así decidir ejecutarla (dolo).

Otros ejemplos.
Si un jugador agrede a un utilero o a un alcanza pelotas, o un técnico agrede a un árbitro (oficial de partido), a otro técnico o preparador físico (oficiales) ¿qué artículo aplicamos?
El 34 (AGRESION FISICA).- El que por cualquier medio agrediere físicamente a otro, por causa de su actividad futbolística o a consecuencia de esta, será sancionado de uno (1) a tres (3) años de suspensión. Si la agresión antes descrita fuese dirigida contra dirigentes de la Federación Boliviana de Fútbol y sus Miembros, oficiales y oficiales de partido, la sanción se agravará en dos tercios.
O aplicamos el 35 (AGRESIONES DE HECHO SIN LESIÓN CORPORAL).- El que intencionalmente agrediere de hecho a otra persona, sin causar lesión corporal ni atentar contra su salud, será suspendido por tres (3) partidos. Si se tratare de oficial de partido, jugador o miembro del Cuerpo Técnico, el autor de esta clase de infracción, será suspendido por tres (3) partidos como mínimo.
Qué diferencia existe entre agredir físicamente a otro (34) y agredir de hecho a otra persona (35).  Qué significa expresamente “por causa de su actividad futbolística o a consecuencia de esta”, ¿la agresión implica que se da dentro o fuera del terreno de juego?, ¿si es dentro del terreno de juego y es un jugador el que agrede a un árbitro (oficial del partido), entonces aplicaremos el artículo 69? (AGRESIONES A LOS OFICIALES DEL PARTIDO).- El jugador que fuera expulsado del terreno de juego por agredir de hecho y por cualquier medio a los oficiales del partido, será sancionado con la suspensión de cuarenta (40) partidos, siempre que el acto no causare daño físico o impedimento al afectado. Si la agresión provocare daño físico e impedimento a la víctima; la sanción será elevada a sesenta (60) partidos.  

Note amigo lector, la diferencia en la sanción que va desde tres partidos, pasando por sesenta partidos, hasta llegar a tres años de suspensión. El peligro es la inseguridad jurídica que se ocasiona. Con tanta contradicción, cualquier abogado puede adecuar la conducta del infractor a cualquiera de los tipos disciplinarios propuestos dada la ambigüedad y tendrá elementos para sustentar una u otra posición. No es un tema menor.

Quizás alguien que se sienta tocado saldrá a explicar el verdadero significado de cada uno de los tipos disciplinarios y posiblemente luego de escuchar la explicación las cosas se tornen claras. Pero yo parto de un criterio: Para entender el Código Napoleón no es preciso despertar al emperador para que lo explique. Esto y decir que la norma debe explicarse por sí sola es lo mismo.

Para concluir.
El Código Disciplinario en su parte especial está desarrollado en XV Capítulos. Curiosamente NO EXISTE, el capítulo XII, es decir se salta del XI al XIII sin mayor explicación.
El Capítulo II, contiene las “Faltas contra las Normas y resoluciones de la Autoridad Deportiva”. Sin embargo de manera incongruente, en otro Capítulo (XIII) que contiene a las “Obligaciones económicas” se insertan los artículos 83 al 86 que tienen como denominador común, precisamente a las faltas contra las normas y resoluciones de la autoridad deportiva.

De igual manera en el Capítulo III “Faltas contra la moral e integridad física” se inserta el artículo 32 bis relativo a “Incumplimiento de fallos y resoluciones”, que  como quedó establecido, debería consignarse en el Capítulo II.

A manera de corolario.
No pretendo sumar voces dramáticas, por qué considero que no es tiempo de aquello, considero sí, que hay que decir las cosas, aceptar algunos atenuantes, oponerse a otros. Eso sí, hará falta un gesto.

Un gesto de aquellos que tienen la competencia, pero también la obligación de mejorar la situación actual. A eso apuntamos, ese el objetivo… que penetre con altivez la justicia. Por qué, hay que entenderlo, el enemigo no es quien apunta los errores, sino el ordenamiento legal capaz de obrar injusticias; el miedo no es la crítica, sino la injusta sanción de un inocente. 

                                                            (*) Es abogado, autor del libro 1925…detrás del mito
                                                                  especialista en derecho deportivo

No hay comentarios:

Publicar un comentario